El 1 de Agosto del corriente, Dilma Rousseff
promulgó la “Ley Anti-Corrrupción” con tres vetos que considero totalmente
acertados por los motivos que detallo a continuación.
La nueva Ley
establece la responsabilidad objetiva de las personas jurídicas constituidas o
con representantes – incluso temporales o de hecho – en Brasil por la práctica
de actos de corrupción (similares a los previstos en FCPA o el UK Bribery Act) contra
la administración pública brasilera ó extranjera, que beneficien o hayan sido
practicados con miras a beneficiar los intereses de dicha empresa.
Establece la
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por los actos de
corrupción y dispone que se las sancionará con multas de hasta el 20% de su
facturación bruta (aquí Dilma correctamente vetó un artículo que limitaba el
monto de la sanción al monto del contrato o servicio en relación al cual se haya
practicado el acto de corrupción; lo cual reduciría el efecto disuasivo de la sanción).
Al igual que ocurre
en otras legislaciones, a los fines de la graduación de la multa se tendrá en
cuenta el hecho de haber implementado mecanismos de integridad, auditoria y
denuncia (“whistle blowing)” y la existencia y “efectiva aplicación” del código
de ética y conducta de la empresa en cuestión. Dado que el costo de llevar a
cabo este tipo de programas es mínimo y el potencial beneficio de ver evitar o
ver reducida una sanción es sumamente importante, descuento que las empresas
pondrán al día sus programas de ética e integridad.
Además de las
sanciones administrativas y de la
reparación del daño por la vía civil (que quedará automáticamente “demostrado”
por el hecho de ser sancionada una empresa), será posible aplicar por la vía
judicial sanciones adicionales tales como la disolución de la persona jurídica
(aquí nuevamente Dilma veto un artículo que requería la comprobación de culpa o
dolo indicando que la responsabilidad subjetiva anularía los efectos del
régimen de responsabilidad objetiva previsto en la ley).
Finalmente Dilma Rousseff
vetó un artículo que proponía considerar a los efectos de la graduación de la
sanción, la conducta del funcionario público que participó activa o pasivamente
del acto de corrupción. No estamos ante
un caso de “influencia de la víctima”: la conducta infractora del funcionario
público que ejecuta un acto lesivo contra los intereses del Estado no tiene
porque ser un parámetro para el cálculo de la sanción; el bien lesionado es el
correcto funcionamiento de la administración pública y lo que se reprocha y
sanciona es el acto ilegal de la persona jurídica.
¿Será esta ley un
nuevo modelo para otros países de América Latina?
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